Sucesiones – Clase 1 – Definición y Comparación.

Sucesiones. Clase 1. Definición y Comparación.

¿Que es una sucesión?

Es la trasmisión de los bienes de una persona a otra. Bienes que se encuentren en el patrimonio del causante o cedente para que el sucesor ejerza los derechos a su propio nombre. También es una transmisión de derechos. Del trasmitente al sucesor. No se puede trasmitir un derecho mejor de que el que se posee.

Hay dos tipos de sucesiones: entre vivos y mortis causa. El dilema es que pasa con las cosas que se quedan sin titular por muerte del propietario o poseedor:

– Res nulius: son susceptibles de apropiación. El primero que llega se lo queda.

– Sucesión mortis causa: Sucesión por causa de muerte. Hay propiedad privada. Por causa de la muerte de las personas físicas no se permite la apropiación. Subsisten los derechos en el sucesor mortis causa.

No todas las sucesiones (trasmisiones) son mortis causa.

Por mortis causa, los bienes no se quedan sin titular. Los sucesores reciben los bienes del muerto para ejercer los derechos.

Si no hay sucesores, habrá una apropiación en nombre del estado. El fisco se apropia de las cosas sin dueño.

Articulado:

Código Civil y Comercial:

ARTICULO 2277.- Apertura de la sucesión. La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley. Si el testamento dispone sólo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se defiere por la ley.

La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento.

 

Código Civil (Derogado):

Art. 3.279. La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama heredero en este Código.

 

La sucesión mortis causa es la trasmisión de la herencia. Para realizarla necesitamos:

  1. Un muerto, real o presunto, titular del patrimonio. Lo llamaremos causante.
  2. Vocación o llamamiento al sucesor. Esto es la causa. Puede ser por la ley (legítima), o por el testamento (testamentaria). El testamento es la extensión post mortem de la voluntad, con efecto jurídico posterior a la muerte. Es un acto de voluntad.
  3. La aceptación del sucesor. Sin aceptación no hay derechos.

 

La mortis causa se divide en:

  1. Legítima
  2. Testamentaria (voluntad del muerto). Voluntad unilateral. No es contractual, porque se contrataría sobre una herencia futura. Art. 1010, protege a las empresas frente a la muerte del causante (De cujus- aquel de cuya sucesión se trata). El causante puede contrar con uno de los herederos.
  3. Mixta. Me

Articulado:

ARTICULO 1010.- Herencia futura. La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente u otra disposición legal expresa.

Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresaria o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros.

 

Es una excepción este artículo, para proteger la continuación empresarial. Evitar el desguace de la empresa. La diferencia entre distintos sucesores.

 

Tipos de sucesores:

Los sucesores puede dividirse en:

  1. Heredero o legatario. Por ley o por testamento. Sólo dos tipos de sucesores.
  2. Particular o universal. El particular tiene vocación por algunos bienes, el universal tiene vocación por la totalidad del patrimonio.
  3. Universal o singular. Un objeto determinado del patrimonio o todo. El patrimonio entero o la cuota alícuota del patrimonio. El sucesor entre vivos es un sucesor singular.

 

Código Civil y Comercial:

ARTICULO 2278.- Heredero y legatario. Concepto. Se denomina heredero a la persona a quien se transmite la universalidad o una parte indivisa de la herencia; legatario, al que recibe un bien particular o un conjunto de ellos.

 

El articulado nos indica dos tipos de sucesores mortis causa. Por un lado existe el heredero, por el otro el legatario.

 

  • El heredero puede ser legítimo o testamentario. Recibe todos los bienes, o una parte alícuota. Es universal.
  • El legatario. Es siempre testamentario. Recibe un bien particular. Es singular.
  • Herederos Legitimarios: Tienen un derecho patrimonial protegido por el orden público. Es sustantivo. Es la legítima.

 

“La legítima”: Tiene dos acepciones. Sucesor legítimo no es lo mismo que el legitimario.

Los descendientes son sucesores legítimos. Tienen un orden. Cónyuge, hijos, nietos, padres, hermanos, tíos, sobrinos. Se llama a parientes y cónyuge. Los más cercanos desplazan a los más lejanos. Sucesión in testada, sin testamento.

La Herencia:

Herencia: Es el patrimonio transmisible. Ejemplo. Es transmisible la propiedad. No se puede trasmitir la prestación intuito personae, ni el usufructo vitalicio. Hay una diferencia entre patrimonio y herencia.

El patrimonio es la potestad y la potencialidad, mientras que la herencia se congela al momento de la muerte.

Hay una parte del patrimonio que se extingue con la muerte. También se extinguen los derechos no patrimoniales, como las relaciones de familia, títulos y honores, o los alimentos.

 

Código Civil y Comercial:

ARTICULO 2279.- Personas que pueden suceder. Pueden suceder al causante:

a) las personas humanas existentes al momento de su muerte;

b) las concebidas en ese momento que nazcan con vida;

c) las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida, con los requisitos previstos en el artículo 561;

d) las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento.

 

ARTICULO 2280.- Situación de los herederos. Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión, y continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor.

Si están instituidos bajo condición suspensiva, están en esa situación a partir del cumplimiento de la condición, sin perjuicio de las medidas conservatorias que corresponden.

En principio, responden por las deudas del causante con los bienes que reciben, o con su valor en caso de haber sido enajenados.

 

Diferencias entre heredero y legatario (responsabilidad y acrecimiento):

  • El heredero toma todo. Puede acrecer. Todo lo que no tiene titular lo recibe el heredero. Tiene un título universal, llamamiento a la universalidad. Mientras haya heredero no habrá un patrimonio sin titularidad.
  • El legatario sólo es por testamento.
  • En deudas se sigue, con otro lenguaje, el beneficio de inventario. El heredero recibe activo y pasivo.
  • El legatario también tiene responsabilidad limitada, pero no puede perderla. Tampoco puede acrecer. El acrecimiento debe estar pautado por testamento.

 

Sistema de sucesión en la persona: Hay un activo y un pasivo. El heredero hereda ambos.

Sistema de sucesión por bienes. Activo menos pasivo. Hay un saldo positivo y negativo. Si el saldo es positivo, hereda.

El sistema argentino es de sucesión en la persona. Lo hereda en todas las relaciones del causante.

Las deudas del causante se pagan sólo con el patrimonio del causante. El sucesor es propietario, acreedor y deudor exactamente igual al causante (art. 2280 CCYCN). Esta responsabilidad limitada al patrimonio del causante es lo que se conocía como beneficio de inventario. Las responsabilidad del heredero es limitada (pago con el activo), pero puede convertirse en ilimitada (lo extiendo al patrimonio del heredero. Ej. Por ocultar bienes del causante de manera dolosa. Es una sanción legal).

Articulado:

ARTICULO 2321.- Responsabilidad con los propios bienes. Responde con sus propios bienes por el pago de las deudas del causante y cargas de la herencia, el heredero que:

a) no hace el inventario en el plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios lo intiman judicialmente a su realización;

b) oculta fraudulentamente los bienes de la sucesión omitiendo su inclusión en el inventario;

c) exagera dolosamente el pasivo sucesorio;

d) enajena bienes de la sucesión, excepto que el acto sea conveniente y el precio obtenido ingrese a la masa.

 

El beneficio de inventario del Código Civil derogado existe, pero con otro nombre.

Ausencia con presunción de fallecimiento.

La muerte (jurídicamente hablando) es cultural, depende del acta de defunción librada por un médico. Oficialmente ocurre trascurridas las 6 horas de cese de los signos vitales. Esto se inscribe en el registro civil, que libra un certificado de defunción. Es parte del poder ejecutivo, hace un control de legalidad. Inscribe el certificado en el libro.

Cuando no hay cadáver hay muerte presunta. Una con sentencia, y otra con una decisión judicial. Aún cuando no tengamos que ir a la muerte presunta.

 

Articulado:

ARTICULO 96.- Medio de prueba. El nacimiento ocurrido en la República, sus circunstancias de tiempo y lugar, el sexo, el nombre y la filiación de las personas nacidas, se prueba con las partidas del Registro Civil.

Del mismo modo se prueba la muerte de las personas fallecidas en la República.

La rectificación de las partidas se hace conforme a lo dispuesto en la legislación especial.

 

ARTICULO 97.- Nacimiento o muerte ocurridos en el extranjero. El nacimiento o la muerte ocurridos en el extranjero se prueban con los instrumentos otorgados según las leyes del lugar donde se producen, legalizados o autenticados del modo que disponen las convenciones internacionales, y a falta de convenciones, por las disposiciones consulares de la República.

Los certificados de los asientos practicados en los registros consulares argentinos son suficientes para probar el nacimiento de los hijos de argentinos y para acreditar la muerte de los ciudadanos argentinos.   

 

ARTICULO 98.- Falta de registro o nulidad del asiento. Si no hay registro público o falta o es nulo el asiento, el nacimiento y la muerte pueden acreditarse por otros medios de prueba.

Si el cadáver de una persona no es hallado o no puede ser identificado, el juez puede tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, si la desaparición se produjo en circunstancias tales que la muerte debe ser tenida como cierta.

 

Caso ordinario y entreordinario:

No es una presunción. Aquí tengo la muerte como cierta, por las circunstancias. Los artículos por tiempo son 85 y 86.

 

ARTICULO 85.- Caso ordinario. La ausencia de una persona de su domicilio sin que se tenga noticia de ella por el término de tres años, causa la presunción de su fallecimiento aunque haya dejado apoderado.

El plazo debe contarse desde la fecha de la última noticia del ausente.

 

ARTICULO 86.- Casos extraordinarios. Se presume también el fallecimiento de un ausente:

a) si por última vez se encontró en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o participó de una actividad que implique el mismo riesgo, y no se tiene noticia de él por el término de dos años, contados desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido;

b) si encontrándose en un buque o aeronave naufragados o perdidos, no se tuviese noticia de su existencia por el término de seis meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.

 

Se debe pedir información sumaria, para el juez dicte muerte cierta según el art. 98 CCyC.

 

Principios generales

Herencia: Patrimonio transmisible. Una sola ley. Un juez.

Es sucesión en la persona.

 

Ley aplicable

La de último domicilio. Abarca todo, no se fragmenta. La excepción los inmuebles. Sobre cada inmueble hay una cuestión de soberanía territorial. Todo inmueble argentino se rige por la ley argentino. Hay otra excepción por acuerdo entre estados.

Principio general, se aplica la ley del último domicilio del causante. Tratado de Montevideo.

Hay casos que no son recíprocos, en esos casos sólo se computa el valor, pero el inmueble se litiga el inmueble en el país de situación.

Materia. Código Civil (o CCyC)

Tiempo. Es el domicilio del tiempo de su muerte. Si se murió en el año 2013. Aplico el de Velez.

 

En caso de presunción de fallecimiento, el juez va a establecer un momento de la muerte, que será:

Articulado de CCyC:

ARTICULO 90.- Día presuntivo del fallecimiento. Debe fijarse como día presuntivo del fallecimiento:

a) en el caso ordinario, el último día del primer año y medio;

b) en el primero de los casos extraordinarios, el día del suceso, y si no está determinado, el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido;

c) en el segundo caso extraordinario, el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdidos;

d) si es posible, la sentencia debe determinar también la hora presuntiva del fallecimiento; en caso contrario, se tiene por sucedido a la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento.

En nuestro derecho la hora es importante, porque la persona no muere en un día, sino que muere en un instante. Desde ese instante el heredero está llamado a suceder.

 

Ley aplicable es territorio, materia y tiempo.

 

Territorio. Juez y ley del último domicilio del causante.

Materia. Será el juez Civil y Comercial de la jurisdicción correspondiente.

Tiempo. Al tiempo de la muerte.

 

Parcial. No contestar “el juez del último domicilio”, poner según el caso (ej. El juez de Buenos Aires).

 

El juez. La norma procesal es la vigente. La ley aplicable es la ley de fondo, esa depende del momento de la muerte (ej. Año 2009, rige Velez). Pero la norma procesal será la vigente.

Articulado:

ARTICULO 2335.- Objeto. El proceso sucesorio tiene por objeto identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes.

 

El juez verá si hay un muerto, si hay herederos, y si hay acreedores.

 

ARTICULO 2336.- Competencia. La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9a, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto.

El mismo juez conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición.

Si el causante deja sólo un heredero, las acciones personales de los acreedores del causante pueden dirigirse, a su opción, ante el juez del último domicilio del causante o ante el que corresponde al domicilio del heredero único.

 

ARTICULO 2643.- Jurisdicción. Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos.

 

ARTICULO 2644.- Derecho aplicable. La sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Respecto de los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino.

 

Sobre nuestros inmuebles, nuestra bandera

 

El juez del último domicilio del causante tiene fuero de atracción. Entiende en todas las acciones entre los herederos. No dice nada sobre a donde tienen que demandar los acreedores del difunto. Hay jurisprudencia que dice que lo demandan según los principios generales, y otra jurisprudencia que dice que se demanda al domicilio del demandado difunto. No está unificada.

 

CC (Velez) Art. 3.282. La sucesión o el derecho hereditario, se abre tanto en las sucesiones legítimas como en las testamentarias, desde la muerte del autor de la sucesión, o por la presunción de muerte en los casos prescriptos por la ley.

 

CC (Velez) Art. 3.284. La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto. Ante los jueces de ese lugar deben entablarse:

1° Las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos;

2° Las demandas relativas a las garantías de los lotes entre los copartícipes, y las que tiendan a la reforma o nulidad de la partición;

3° Las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados;

4° Las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia.

 

Diferencia entre el Código Civil y Comercial y Código Civil.

Versa sobre el único heredero.

(CC. Velez) Art. 3.285. Si el difunto no hubiere dejado más que un solo heredero, las acciones deben dirigirse ante el juez del domicilio de este heredero, después que hubiere aceptado la herencia.

 

Se refiere a las acciones de los acreedores.

CCC

ARTICULO 2336.- Competencia. La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9a, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto.

El mismo juez conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición.

Si el causante deja sólo un heredero, las acciones personales de los acreedores del causante pueden dirigirse, a su opción, ante el juez del último domicilio del causante o ante el que corresponde al domicilio del heredero único.

La opción

Hay opciones. Esa es la diferencia entre código.

 

Aspectos. Cuándo hay un único heredero.

 

¿Ante que juez dirijo la sucesión? Al juez del último domicilio del causante. Porque es el juez quién indica que hay un único heredero, y quien es. No se puede iniciar la sucesión en el domicilio del único heredero si no coincide con el último domicilio del causante.

¿Ante que juez demando por las deudas? Existe la opción del artículo 2336.

¿Quien lo elije? Ahora al elección. Es a la opción (doctrina dividida).

  1. Hay quienes dicen que elige el único heredero, porque es a quién debe ser protegido, tal como sucedía en el código de Velez.
  2. (Azzpiri). El acreedor puede elegir donde demandar. El principio general suele ser la opción del acreedor. Puede elegir el domicilio del heredero, o el último del causante.

 

Son dudas no dilucidadas, porque hay doctrina dividida, pero no hay jurisprudencia.

La excepción es de una acordada de la suprema corte de Buenos Aires, donde permitía un cambio de jurisdicción, siempre que no haya oposición.

 

La jurisprudencia uniforme indica que la apertura de la sucesión se hace en el domicilio del causante. Luego se podría pasar a una causa de quiebras (p.e.)

 

Lex rei sitae.

La situación del inmueble en Argentina hace que se deba abrir la sucesión con la ley argentina y un juez argentino, de la situación del inmueble.

 

Ejemplo. Giog- declaratoria de heredero

Sucesión clasificada y sucesor clasificado.

 

Causante muere posterior a su cónyuge. (Hay dos sucesiones, la del marido y la de ella. Las dos son mortis causa, la primera es legitimo, porque está llamado por ley al ser cónyuge, y la segunda testamentario. Los herederos son testamentarios, son sucesores universales, no son legitimarios, pero son legítimos).

Sin ascendientes ni descendientes

Testamento a favor de los sobrinos de ella.

Pretensión de los sobrinos del premuerto, de ser reconocidos como herederos.

536 CCYC. (Parentesco por afinidad)

Confusión entre parentesco y vocación hereditaria.

Planteo de nulidad de testamento.

Falta de interés jurídico de los parientes afines de tercer grado. (Falta de legitimidad activa de estos)

Se declara desierto el recurso interpuesto.

 

ARTICULO 536.- Parentesco por afinidad. Cómputo. Exclusión. El parentesco por afinidad es el que existe entre la persona casada y los parientes de su cónyuge.

Se computa por el número de grados en que el cónyuge se encuentra respecto de esos parientes.

El parentesco por afinidad no crea vínculo jurídico alguno entre los parientes de uno de los cónyuges y los parientes del otro.

 

 

 

 

 

 

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