¿EXISTE LA CIENCIA DEL DERECHO?

Para citar como bibliografía:

  • Autor: Julián Ianiv Azar
  • Fecha de publicación: 18/10/2019
  • Lugar: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

1 – Introducción

¿Podemos decir que existe la ciencia del derecho? Es difícil encontrar un pensador que pueda negar la importancia que ha tenido el derecho en el desarrollo de las distintas culturas y sociedades a lo largo de la historia. Esta disciplina ha permitido, junto con otras ramas del conocimiento, que civilizaciones enteras pudieran sobrevivir a lo largo del tiempo. 

Por este motivo es que resulta al menos curioso que  no podamos encontrar en la filosofía y la epistemología del derecho un verdadero consenso universal respecto a una serie de interrogantes de primer orden, a pesar de la importancia y trayectoria que tiene el derecho como objeto de estudio. Entre estos interrogantes me gustaría destacar dos. La definición del derecho y la posibilidad de otorgarle carácter científico al estudio de este fenómeno. El presente trabajo pretende analizar la segunda incógnita planteada.

¿El derecho como ciencia?

Como en la mayoría de los asuntos controvertidos, podemos encontrar varias posturas diferentes a la hora de conocer la cientificidad del derecho. Sin embargo, podríamos acordar en que la totalidad de posturas pueden ajustarse dentro de dos grandes categorías genéricas. Estas son, por un lado, la de aquellos que consideran correcto afirmar que existe una rama del conocimiento que pueda ser considerada una verdadera ciencia del derecho y, por el otro, la de aquellos que sostenemos la tesis contraria. Es decir, que el derecho es una doctrina acientífica, pero que esto no le resta utilidad social, importancia ni seriedad. 

Previo a todo, tratándose de una discusión sobre el carácter científico de una determinada disciplina, considero pertinente comenzar por definir el concepto de  ciencia. 

2 – ¿Qué entendemos por ciencia?

La dificultad de establecer con precisión el verdadero significado de la palabra ciencia puede apreciarse en su totalidad al comparar las diversas definiciones que contienen los diccionarios modernos. Así, la Real Academia de la Lengua Española ha indicado que se entiende por ciencia al “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales con capacidad predictiva y comprobables experimentalmente.”  Al mismo tiempo, este mismo diccionario indica como definición alternativa que se entiende por ciencia la “Habilidad, maestría, conjunto de conocimientos en cualquier cosa” (Recuperado de: https://dle.rae.es/?id=9AwuYaT).

A su vez, estas definiciones pueden resultar contrarias a la proporcionada por el diccionario online de Google, que define a la ciencia como:

Rama del saber humano constituida por el conjunto de conocimientos objetivos y verificables sobre una materia determinada que son obtenidos mediante la observación y la experimentación, la explicación de sus principios y causas y la formulación y verificación de hipótesis y se caracteriza, además, por la utilización de una metodología adecuada para el objeto de estudio y la sistematización de los conocimientos. (Recuperado de: https://bit.ly/2AOWeCo. El resaltado es mío)

Sin ánimo de ahondar en mayores ejemplos, puede observarse que la definición del fenómeno científico no encuentran una descripción pacífica y universal. Muy por el contrario, mientras que algunas personas entienden que la ciencia es un conjunto de conocimientos con capacidad predictiva, otros entenderán que la ciencia se definirá según su objetividad y un tercer grupo podrá entender que la ciencia puede ser un saber sobre cualquier cosa. Por tal motivo, Nino (1973) ha llegado a calificar a la ciencia como un término vago y ambiguo (p. 318). 

Por otro lado, la epistemología, en su carácter de rama de la filosofía que estudia los principios, fundamentos, extensión y métodos del conocimiento humano, tampoco ha logrado construir una definición aceptada por la totalidad de la comunidad. Esta problemática ya tenía lugar en los tiempos de Platón (380 a.c.) y Aristóteles (1994), quienes hacían una fuerte diferenciación entre la episteme, en su papel de conocimiento justificado como verdad, y la doxa, en su papel de creencia común o mera opinión. Sin embargo, la problemática es encontrar un límite entre estas dos áreas. ¿Donde empieza el ciencia y donde la opinión? 

El falsacionismo de Karl Popper

El filósofo austríaco Karl Popper intentó dar una respuesta a esta incógnita al crear una nueva corriente epistemológica conocida como falsacionismo, principio de falsabilidad o racionalismo crítico. 

Popper (1962) negaba que existiera algo que pudiera llamarse inducción (p. 39). Su teoría epistemológica plantea, en cambio, que contrastar una teoría científica significa intentar refutar la misma mediante un contraejemplo. Según el autor, la ciencia no avanza descubriendo nuevas verdades sino descartando viejas hipótesis que resultaron falsas. Si no es posible refutar un enunciado entonces la teoría queda en principio corroborada, pudiendo ser aceptada provisionalmente pero no verificada. Para este filósofo ninguna teoría es absolutamente verdadera, sino que simplemente no fue refutada en la actualidad. Al respecto explica:

No exigiré que un sistema científico pueda ser seleccionado, de una vez para siempre, en un sentido positivo pero sí que sea susceptible de selección en un sentido negativo por medio de contrastes de pruebas empíricas. Ha de ser posible refutar por la experiencia un sistema científico empírico (p. 40).

En síntesis, podemos apreciar que para Popper el carácter científico dependerá necesariamente se su capacidad de ser refutable y empírico.

Thomas Kuhn y el paradigma científico

Por otro lado, el doctor en física Thomas Kuhn nos ofrece un punto de vista diferente. Para este autor la problemática científica no dependía tanto de definir la sustancia de la ciencia ni su falsabilidad, sino más bien el elemento sociológico dentro de la comunidad científica. 

Así Kuhn (1962) introduce el concepto de paradigma, entendido que el mismo es el consenso dentro de la comunidad científica. En tal sentido, el estudio de los paradigmas es lo que prepara principalmente al estudiante para entrar a formar parte como miembro de la comunidad científica (p. 34) y, al mismo tiempo, el paradigma es el criterio para seleccionar problemas que merecedoras de soluciones científicas. En este sentido, sólo los problemas dentro del paradigma serán los que la comunidad científica admitirá como problemas científicos en el período de ciencia normal (p. 71). Por tal motivo, podríamos concluir que la definición de ciencia dependerá en última instancia del paradigma de la comunidad científica.  

3 – Julius Hermann Von Kirchmann y el carácter acientífico del derecho

En el año 1847, el Procurador del Rey del Estado de Prusia, Julius Hermann Von Kirchmann, celebró una conferencia que quedaría en la historia de la filosofía del derecho. En ella afirmó que la jurisprudencia (entendida en aquel país como la ciencia del derecho) no era una ciencia. 

Es interesante la observación de Novelli (s.f.), que nos indica que un año después de esta conferencia Kirchmann  fue nombrado vicepresidente del Tribunal de Apelación de Berlín (p. 103). A su vez, nos recuerda que el contexto histórico de esta disertación fue el de una gran agitación en Europa, lo cual tuvo una fuerte repercusión en la esfera jurídica (p. 104). En este sentido, estamos hablando de una Europa revuelta y cientificista, por lo que la crítica al carácter científico del derecho no era un tema menor y el planteo de la discusión tenía repercusiones relevantes. 

 Por otro lado, Lell (2014) tradujo parte de la obra de Kirchmann y con buen criterio resumió las críticas que el entonces procurador prusiano le hacía a la cientificidad de la jurisprudencia. 

Kirchmann según Lell

En primer lugar, Lell afirma que la concepción negatoria de la cientificidad del derecho esgrimida por Kirchmann se debía a la perspectiva positivista de este autor (p. 33). El modelo de cientificidad que propugnaba era el de las ciencias naturales de la época. Eso es, la observación neutral de fenómeno de la naturaleza, la posibilidad de realizar experimentos y la posibilidad de obtener conocimientos universalmente válidos (p. 34).

Por otro lado, el objeto de estudio científico también es un punto de vital importancia para la perspectiva positivista. Según Lell, Kirchmann resaltaba que el objeto de las ciencias naturales reúne las características de universalidad, permanencia, estabilidad e inmutabilidad. Por el contrario, la jurisprudencia no reúne ninguna de estas características. En tal sentido, mientras las ciencias naturales explican un fenómeno que ocurre de igual manera en cualquier circunstancia de tiempo y espacio, las instituciones jurídicas mutan constantemente (p. 34). 

La tercera crítica a la cientificidad del derecho, Kirchmann se la adjudicó a la carencia de influencia en la realidad. Como resume Lell, “mientras los legisladores crean leyes, un objeto cognoscible para el pueblo y que interviene directamente sobre la convivencia social, la pretendida Ciencia Jurídica cae en puras especulaciones y en disquisiciones sin sentido práctico” (p. 35). Coherente con esta postura, Kirchmann (1983) ha llegado a afirmar que “tres palabras rectificadoras del legislador convierten bibliotecas enteras en basura” (p. 29).

Kirchmann en la actualidad

Finalmente, considero relevante resaltar la influencia de Kirchmann en la filosofía del derecho actual. Si bien es cierto que la epistemología jurídica se encuentra más influenciada por las posturas de Kelsen, Hart o Nino, es pertinente resaltar que algunos autores han hecho una suerte de renacimiento de esta postura que defiende el carácter acientífico del derecho.  

En esa línea de pensamiento, es destacable la opinión de Haba (1993) quien nos otorga una perspectiva más actualizada de las ideas de Kirchmann. El jurista español es completamente consciente del cambio de paradigma epistemológico que vive la ciencia desde la aparición de pensadores como Kuhn (p. 275). Teniendo en cuenta esto, Haba sostiene que muchos de los preceptos y definiciones de Kirchmann sobre qué deberíamos entender por ciencia están incompletos o simplemente desactualizados y calificó de desacertada la idea que tenía Kirchmann sobre los saberes científicos (p. 273).

Sin embargo este autor afirma que el jurista contemporáneo, al igual que los juristas de antaño, tiene un carácter acientífico. Según Haba, la razón por la cual Kirchmann estaba en lo cierto no es por la certeza del objeto científico sino más bien por el carácter esencialmente retórico del discurso jurídico (p. 274).

Por estos motivos, Haba celebra el realismo de Kirchmann, a pesar de sus debilidades epistemológicas (p. 271). Finalmente sentencia que “aún cuando es verdad que Kirchmann carecía de un buen conocimiento teorético sobre la naturaleza íntima de los saberes científicos, eso no quita que demostró tener un conocimiento tanto más real que el de esos soñadores iusmetogólogos de hoy en día sobre las prácticas intelectuales del derecho” (p. 275).  

 

4 – Hans Kelsen y su teoría pura del derecho

Sin la menor de las dudas Hans Kelsen ha sido considerado por muchos como el máximo exponente del positivismo jurídico. Su oposición a las posturas iusnaturalistas, o derecho natural, son parte central de su obra, así como lo es la preocupación de este autor en crear una verdadera ciencia del derecho. 

En tal sentido, y en palabras del propio Kelsen (1950), “la teoría pura del derecho constituye una teoría sobre el derecho positivo” (p. 15). Para este filósofo y jurista es posible la existencia de una ciencia del derecho, pero la misma debe ser purificada. Eso significa, aislarla de la contaminación de otras disciplinas científicas. 

La cuestión del método le resultaba fundamental, lo que lo llevó a ser muy crítico con la ciencia jurídica tradicional de los siglos XIX y XX. Según Kelsen, sus predecesores estaban muy lejos de satisfacer la exigencia de pureza, ya que la jurisprudencia, entendida para este autor como sinónimo de ciencia, se ha confundido con la psicología, la sociología, la ética y la política. Él aseguraba que la confusión puede explicarse por la relación estrecha que existe entre los objetos de estudio de cada una de estas disciplinas y el derecho. La búsqueda de la pureza pretendía evitar un sincretismo metódico que oscurezca la esencia de la ciencia jurídica y borre los límites que le traza la naturaleza del objeto jurídico (p. 15).

El objeto en Kelsen

La  pretensión de Kelsen es la distinción de un objeto de estudio bien delimitado. Eso significa, intentar dar respuesta respecto al “qué” del derecho y no, en cambio, al “cómo debería ser” del derecho. Según el jurista, la segunda pregunta es el objeto de la política jurídica (p. 15).

Para Kelsen, el objeto de la ciencia del derecho es el derecho, entendido este como la norma jurídica y la conducta humana. A su vez, la conducta humana sólo será objeto de la ciencia del derecho en la medida que esté determinada por las normas jurídicas como condición o efecto. En otras palabras, en cuanto la conducta humana sea contenido de normas jurídicas (p. 83).

Según Kelsen, “al descartar de este modo todo juicio de valor ético o político, la teoría del derecho se convierte en un análisis lo más exacto posible de la estructura del derecho positivo” (p. 134)

Por otro lado, el carácter ius positivista de este autor lo llevó a afirmar que una norma jurídica no vale por tener un contenido determinado, sino por haber sido producida de determinada manera y, en última instancia, por haber sido producida de la manera determinada por una norma fundante básica presupuesta (p. 205). 

5 – Alf Ross y su teoría epistemológica

Si bien Ross (1957) consideraba que la teoría pura del derecho de Kelsen fue la mayor contribución a la filosofía del derecho durante el siglo XX (p. 2), la teoría de este autor danés se aleja bastante del purismo metodológico kelseniano, ya que la finalidad última de su investigación es otra. Como bien destaca Nino (1973), mientras Kelsen se preocupaba esencialmente de la validez de la norma, Ross intentaba predecir las decisiones de los jueces (p. 316). 

En tal sentido, Ross (1957) entendía que existen tres grandes áreas de estudio dentro del derecho y que cada una de ellas pretende solucionar una problemática diferente (p. 1). 

La primera de estas áreas es la filosofía del derecho (p. 1), la cual tiene por principal objeto descubrir la naturaleza del derecho. Dentro de esta rama Ross incluye escuelas diversas como la analítica de Austin y la teoría pura del derecho de Kelsen (p. 2).

La segunda categoría que distingue el autor es la denominada ciencia del derecho. Según Ross, esta rama dirige su atención al contenido abstracto de las normas y no a su acción. En tal sentido, una problemática típica de la ciencia del derecho es la de descubrir el contenido ideal de una norma (p. 19). A su vez, esta rama se puede dividir en tres subcategorías. Estas son, la dogmática jurídica (p.21), la historia del derecho (pp. 21-22) y el derecho comparado (pp. 22-23).  

Finalmente, la tercer área que destaca Ross es la sociología del derecho (p. 23) la cual estudia el problema de la relación entre el derecho y la sociedad (p. 4). Al igual que en la ciencia del derecho, Ross propone una subdivisión en ramas dentro de esta categoría, distinguiendo entre la sociología general, la especial y la sociología jurídica aplicada (pp. 23-24).     

6 – Carlos Santiago Nino  y el camino hacia una nueva ciencia del derecho


Como ya se ha mencionado en este trabajo, Nino (1973) consideraba vaga y ambigua la palabra ciencia (p. 318). Es pertinente destacar que este autor estudió en profundidad la problemática lingüística, por lo que no resulta aleatoria la selección de estos adjetivos a la hora de definir la ciencia. En tal sentido, la ambigüedad tiene lugar cuando una proposición expresa más de un significado a la vez (p.260), mientras que la vaguedad tiene lugar cuando se trata de una frase o palabra con un cierto grado de impresión (p. 264). En pocas palabras, podemos concluir que Nino parte de la base de que existe una dificultad enorme al momento de definir qué es la ciencia, lo cual afecta la posibilidad de definir qué es la ciencia del derecho. 

También es pertinente aclarar que Nino le restaba importancia al debate sobre la existencia de una ciencia del derecho. Según el autor, la discusión sobre el carácter científico del derecho sólo tiene por objetivo traer un halo de prestigio y aprobación a la actividad del jurista. Por tal motivo Nino consideraba que era preferible cambiar el eje de la discusión, haciendo mayor hincapié en las necesidades sociales que puede satisfacer el derecho y no tanto en la manipulación lingüística de la palabra. Como bien destaca este filósofo, no toda actividad socialmente relevante tiene por qué satisfacer exigencias de cientificidad (p. 320).  

Con el fin de reforzar su postura, Nino nos explica algunos de los méritos de la dogmática jurídica (p. 321).

Este autor sostiene que los juristas racionalistas tuvieron una decidida influencia en la reforma del derecho positivo y dieron origen al movimiento de codificación (p. 323). A su vez, Nino afirma que el modelo dogmático que plantea la ficción jurídica de un legislador racional, impersonal y único, ayudó a corregir en su momento, a través de la doctrina, muchas de las falencias que padecen las normas jurídicas en la práctica (pp. 328-329). 

Finalmente, Nino concluye que la dogmática ha cumplido una función social extraordinariamente relevante (p. 328). A su vez, afirma que si la dogmática jurídica se atuviera a las exigencias implícitas de otras disciplinas podría constituirse en una verdadera ciencia, pero no tendría ni la complejidad ni la relevancia social que gozan otras ciencias (p. 341).  

7 – Conclusión. El derecho como doctrina más que como ciencia 

La primera conclusión a la que podemos arrimar es que no existe una sola definición de la palabra ciencia. A su vez, Kuhn nos ha demostrado que el concepto de cientificidad va evolucionando y cambiando a lo largo del tiempo. Este cambio de paradigma dentro de la comunidad científica nos indica que no sería descabellado afirmar que la división entre doxa y episteme, a la que aludían algunos filósofos griegos como Platón o Aristóteles, puede ser considerada en al actualidad como una técnica epistemológica insatisfactoria. 

A su vez, considero que las obras de los filósofos del derecho trabajadas en este trabajo deben ser necesariamente revisadas y adaptadas constantemente, para poder responder al interrogante aquí planteado con los cánones de cientificidad vigentes al momento de llevar adelante el pertinente análisis. Es pertinente aceptar que muchos de los criterios científicos vigentes cuando Kirchmann y Kelsen publicaron sus obras ya han perdido su valor. 

Un punto medio

Por otro lado, si bien coincido con Haba cuando afirma que la afirmación de Kirchmann es correcta, porque la norma jurídica es un objeto de estudio demasiado retórico y, según mi criterio, la mayoría de las hipótesis jurídicas no pueden ser consideradas falsables desde una perspectiva popperiana, también es adecuado complementar esta idea con las posturas de los filósofos del derecho que defienden la tesis opuesta. 

En tal sentido, destaco que me parece muy atractiva la postura de Ross en cuanto a la división multidisciplinaria del saber jurídico. Aún afirmando que la norma jurídica no merece ser considerada un objeto de estudio científico, esta división de esferas dentro del saber jurídico resulta de enorme utilidad práctica. Medir las consecuencias de la norma desde la perspectiva de la sociología del derecho y la economía del derecho nos otorga una información relevante para poder predecir sentencias y mejorar la polícia jurídica. No menos relevante resulta el análisis de la norma desde la perspectiva ética o moral, a pesar de que este estudio no resulte objetivo, ya que esa información nos permite conocer la intención y la finalidad perseguida por la legislación. 

También rescato el pragmatismo de Nino, quien le resta importancia a la definición lingüística del fenómeno jurídico y se focaliza en la utilidad social de la dogmática jurídica.

En cualquier caso, considero que comprender el carácter acientífico del estudio del derecho no le resta importancia al estudio de esta disciplina. Muy por el contrario, nos permite mejorar nuestra comprensión de este fenómeno e impedir que, en el futuro cercano, el derecho pierda la utilidad y finalidad que nos ha hecho un enorme bien.

Bibliografía:

Aristóteles (1994), Metafísica, Madrid: Editorial Gredos S.A.  

Haba, E. (1993),  Kirchmann sabía menos… ¡Pero vio mejor! Alicante: Doxa.
Cuadernos de Filosofía del Derecho. (N° 14)  

Kelsen, H. (1950), Teoría pura del derecho, México: Universidad Nacional de México

Kirchmann, J. (1983). La jurisprudencia no es ciencia. 3ra edición. Madrid: Civitas 

Kuhn, T. (1962), La estructura de las revoluciones científicas, Chicago: University of
Chicago Press

Lell, H. (2014), Tres concepciones en torno a la cientificidad del derecho: negación
por su variabilidad, erradicación semántica e incorporación de la 
interpretación. La Pampa: Perspectivas 4(1). Recuperado de
https://cerac.unlpam.edu.ar/index.php/perspectivas/article/view/3366 

Nino, Carlos S. (1973), Introducción al análisis del derecho, Buenos Aires: Astrea.

Novelli, M. (s.f.), Las ideas de Kirchmann acerca de la ciencia jurídica.
Consideraciones sobre la epistemología y derecho. Rosario: UNR

Platón (380 a.c.), La República, recuperado de https://bit.ly/2IKiNN6

Popper, K. (1962), La lógica de la investigación científica. Madrid: Tecnos

Ross, A. (1958), Sobre el Derecho y la Justicia. Buenos Aires: EUDEBA

Fuentes de información

Google (2019), recuperado de https://bit.ly/2AOWeCo

Real Academia de la Lengua Española (2019), recuperado de
https://dle.rae.es/?id=9AwuYaT

Aclaraciones

Este texto fue confeccionado como monografía para ser presentada en un curso de doctorado.

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