El instituto de la Buena Fe en el derecho argentino

El instituto de la buena fe es fundamental para guiar la correcta interpretación de las normas, ya sean que estas surjan de la ley o de un acuerdo entre partes. El mismo apareció en escena por primera vez con la reforma del hoy derogado Código Civil creado por Vélez Sarsfield, mediante la sanción de la Ley 17.711 del año 1968, y reafirmó en más de una oportunidad su estatus de norma jurídica vigente en nuestro ordenamiento jurídicio, mediante la sanción de leyes posteriores como la Ley 24.240, de Defensa del Consumidor, y la reciente sanción del Código Civil y Comercial Nacional. Como bien ha indicado oportunamente la jurisprudencia por medio de la pluma de Alexandre, Nahuelanca y Alonso de Ariet (2008):

La buena fe es una exigencia de estos tiempos que domina todo el ordenamiento jurídico, no sólo en lo referente a la constitución de la relación, sino también en la ejecución e interpretación de cualquier aspecto de la convención, exigiéndose una conducta clara, diligente y sincera de las partes, tanto en el proceso formativo de los contratos como durante toda su vigencia y posterior extinción.

 

Alcance y significado de la Buena Fe en la doctrina

Es pertinente hacer notar que no existe en la doctrina argentina una definición uniforme de la buena fe. Rabbi, Cabanillas y Sóla (2014) rescatan algunas definiciones. Según indican estos autores, una parte de la doctrina comprende que la buena fe alude a la recíproca lealtad entre las partes en el curso de las relaciones contraídas. Esta debe apreciarse objetivamente, por lo que ha de aplicarse a cada situación el criterio de lo que hubieran hecho dos personas honorables y razonables (p. 35).  

Por su lado, Ghersi y Weingarten (2011) indican que la buena fe es un modelo de comportamiento, que debe ser tenido en cuenta como pauta general en cada situación contractual en particular (p. 136).  

La opinión de Borda

Otros autores aportan algunas descripciones más sistemáticas para describir este principio del derecho. Según Borda (1991) la buena fe se puede clasificar en dos categorías. 

La primera es la buena fe lealtad u objetiva, que alude a la buena fe debida entre personas relacionadas jurídicamente, especialmente por medio un contrato. Al respecto, el jurista indicaba que la buena fe objetiva se hallaba prevista en el art. 1198 del Código Civil. Esta norma intimaba a los contratantes a obrar con buena fe durante la celebración del contrato, obligando a las partes a expresar sus ideas con claridad. También la buena fe debe estar presente en la interpretación del acto, lo que implica la confianza ante una declaración de voluntad de que sus efectos serán los previsibles. Finalmente, la buena fe debe estar dada en la ejecución del acto, lo que obliga al cumplimiento de las obligaciones de la forma que es dable de esperar entre personas de conducta recta (p.41).

Por otro lado, la segunda categoría es la buena fe creencia o subjetiva, que  se refiere a la misma creencia del sujeto de poseer legítimamente un derecho (p. 41). 

Finalmente, cabe resaltar la opinión de Rivera (2014), quien considera que el principio de la buena fe cumple las funciones de ser una causa de exclusión de culpabilidad de ciertas conductas que objetivamente podrían considerarse ilícitas; ser un elemento fundamental en la interpretación y ejecución de los contratos; y ser un límite al ejercicio de los derechos subjetivos (p. 2233).

 

La Buena Fe en el Código Civil

Como ya hemos indicado, el instituto de la buena fe fue introducido normativamente en la legislación argentina con la reforma del Código Civil por medio de la Ley 17.711, en el año 1968. La nueva versión del art. 1198 CC indicaba en su parte pertinente: “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.”

 Como bien puede observarse, el derogado artículo interpretaba la buena fe como un presupuesto del contrato. Tal como hemos indicado en el apartado anterior, esta norma seguía el criterio de buena fe objetiva indicado por Borda (1991), por lo que remitimos a ese apartado en honor a la brevedad.

Este artículo fue posteriormente derogado y reemplazado por los art. 9 y 961 CCCN, el 1° de agosto de 2015.

 

Ley de defensa del Consumidor

Por otro lado, la Ley 24.240, Ley de defensa del consumidor, tiene su propia regulación en lo que se refiere a la interpretación de buena fe de los contratos de consumo. 

Así, en su artículo 37, esta ley indica una serie de pautas para la interpretación de los contratos, sin perjuicio de la validez del mismo, pero entiendo que las mismas no se tendrán por convenidas si incumplen la norma. En tal sentido, la citada norma castiga cualquier contrato que tenga:

  1. a) Cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;
  2. b) Cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
  3. c) Cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.

 

El mismo artículo reitera el principio rector de favorecer al consumidor, también en la interpretación del contrato, la cual se hará en el sentido más favorable para este, cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación.

Finalmente la norma se refiere expresamente a la buena fe propiamente dicha, al indicar que:

En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.

Postura de la doctrina

Respecto a la buena fe en los contratos de consumo, Ghersi y Weingarten (2011) proponen como solución de doctrina diferenciar el deber de conducta de buena fe en dos estructuras, diferenciando al “hombre común lego” y las “conductas empresariales” (p. 139).

Consideramos que esta propuesta es un atentado contra la igualdad ante la ley del art. 16 CN. El análisis de la conducta eventualmente dañosa debería ser analizada por el juez con un criterio uniforme a la hora de analizar el factor de atribución subjetivo y la buena fe del agente, restando la valoración de la conducta profesional a los parámetros del art. 1725 CCCN. Sin embargo, es innegable que en cierto modo la postura Ghersi y Weingarten es un fiel reflejo del espíritu de la ley de defensa del consumidor, por lo que su apreciación no es desacertada desde la perspectiva del análisis normativo vigente.  

Lo cierto es que la citada norma tiene una especial importancia a la hora de analizar los alcances de la buena fe en los contratos de consumo. Más aún si tenemos en cuenta que desde el año 1994 los derechos de los consumidores y usuarios gozan de jerarquía constitucional, por la inclusión del art. 42 CN.

Como bien explica Zarini (2017) “la tutela de los intereses y derechos del consumidor de bienes y servicios generan preocupación en la legislación y, especialmente, en el derecho constitucional y el derecho privado” (p. 193). Por tal motivo, el legislador decidió darle a las leyes que protegen los derechos del consumidor un estatus privilegiado. 

Código Civil y Comercial

El Código Civil y Comercial de la Nación divide al principio de buena fe en dos artículos. Por un lado aparece en el art. 9, como un principio general del derecho, el cual se limita a indicar que “Los derechos deben ser ejercidos de buena fe”, sin aportar mayores precisiones sobre la materia.  

Al respecto, Rabbi, Cabanillas y Sóla (2014) nos explican que el fin perseguido por la comisión redactora al incluir este artículo fue el de incluir de manera unitaria y sistemática un principio informador del derecho privado que tiene por destinatario principal a los ciudadanos, sin perjuicio de que luego se complementan con reglas específicas en las diversas materias de este ordenamiento y de leyes especiales. (pp.34-35).

Siguiendo esta línea de pensamiento, consideramos que la redacción del art. 9 se refiere a una norma rectora de carácter general sobre el ejercicio del derecho, agregando a la normativa que regula el abuso del derecho el deber de obrar con buena fe. 

Por otro lado, es más precisa para el presente trabajo la redacción del art. 961 CCCN: 

961.- Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.

Diferencias en la reforma

Como bien puede observarse, la redacción del art. 961 CCCN es muy similar a la redacción del derogado art. 1198 CC. Ambos artículos hacen referencia a la celebración, interpretación y ejecución del contrato. Sin embargo, existe una sutil diferencia en la redacción de estos artículos. 

El art. 1198 CC indica que la buena fe debe interpretarse de acuerdo con lo que “verosímilmente” las partes entendieron o pudieron entender, “obrando con cuidado y previsión”, mientras que el art. 961 CCCN indica que la buena fe se interpreta conforme los alcances en que “razonablemente” se habría obligado un contratante “cuidadoso y previsor”.

La suplantación de la verosimilitud por la razonabilidad significa un cambio de postura en lo que respecta al proceso interpretativo de lo acordado por las partes. Esto se debe a que la compresión de la verosimilitud se limita a entender si el planteo de la parte es creíble o parece verdadero, mientras que la búsqueda de lo razonable implica que el intérprete de la norma, generalmente un juez, deba formar una opinión subjetiva respecto a la capacidad del contratante de razonar según criterios cambiantes. En otras palabras, la nueva redacción propone un rol más activo del juez en caso de conflicto, en lo que se refiere al análisis de la existencia de la buena fe. 

Sin embargo, y sin perjuicio de lo dicho, dudamos que esta diferencia conceptual logre reflejarse en la jurisprudencia argentina, principalmente por su extrema sutileza.

 

Bibliografía:

Borda, G. (1991). El principio de la buena fe. Revista Signos Universitarios, Nro.
20, (p. 41). Buenos Aires: Ediciones Universidad del Salvador.

Ghersi, C. y Wingarten, C. (2011). Manual de contratos civiles, comerciales y de
consumo. Buenos Aires: La Ley

Rivera J. (2014). Contratos en General. En Medina, G. y Rivera, J. (directores),
Esper, M. (Coordinador), Código Civil y Comercial de la Nación (pp. 2214 –
2244). Buenos Aires: La Ley.

Rabbi, R., Cabanillas, B. y Solá, E. (2014). Ejercicio de los derechos. En Medina, G.
y Rivera, J. (directores), Esper, M. (Coordinador), Código Civil y Comercial de
la Nación (pp. 34 – 50). Buenos Aires: La Ley.

Zarini, J. (2017). Constitución Argentina Comentada y Concordada. Buenos Aires:
Astrea.

Fuentes de información:

Alexandre J., Nahuelanca F. y Alonso de Ariet N. (8 de agosto de 2008). En sentencia de Cámara Civil, Comercial, Laboral y Minera de Cómodoro Rivadavia, Chubut. Sala A. Recuperado de Id SAIJ: FA08150385, Nro. Interno: 26-C-08, http://www.saij.gob.ar/interpretacion-contrato-buena-fe-contractual-suq0022929/ 123456789-0abc-defg9292-200qsoiramus

Código Civil. [Reforma Ley 17.711]. (1968). Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109481/texactley340_libroII_S3_tituloII.htm

Código Civil y Comercial de la Nación (2015). Argentina. Recuperado de
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm

Conde (12 de Mayo de 1997). Apartado en Salones Acevedo S.A.C.I. c/ Garcia Culla, Luis Alberto s/ Nulidad de sentencia. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Recuperado de
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Constitución Nacional (1994). Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/804/norma.htm

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Ley de Defensa del Consumidor (1993). Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/638/texact.htm

 

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